miércoles, 27 de enero de 2010

PROCURADORA EN APRIETOS

La señora procuradora general de la nación Ana Matilde Gómez Ruiloba, como tantos otros, es designada por decisión unilateral del Ex presidentes Martín Torrijos; pues, su partido confiaba que de su seno alumbraría uno. En fin, se cumplió aquel viejo refrán de mi abuela “jalan más una par de tetas que dos bueyes a una carreta”; pero es justo reconocer que fueron sus lindas piernas y el haber compartido una vida estudiantil con Martín Torrijos y Dany Kuniezky en el Colegio Pedagógico lo que contribuyó significativamente para su designación, además de algunos encuentros casuales en el elevador del edificio Continental. (Cfr. La Gran Apuesta de Torrijos, La Prensa, 22 de diciembre de 2004.)

Ahora, lo cierto es que sus cualidades importan muy poco y todo parece indicar que se va, sin importar los “chapulines” que la defienden, sino preguntémoselos al Ex procurador Rogelio Cruz Ríos quien de ahí fue expulsado, tras la explosión de una bomba cercana a sus oficinas, su separación del cargo y una condena criminal impuesta por el Pleno de la Corte Suprema, mediante Sentencia de 28 de octubre de 1993.

Curiosamente en ambos casos, tanto Rogelio Cruz Ríos como Ana Matilde Gómez Ruiloba, interpretaron y aplicaron la norma jurídico procesal penal, específicamente la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986 sobre delitos relacionados con drogas; sin embargo, al primero se le procesó y condenó por la comisión del delito de abuso de autoridad, mientras que a la segunda se le procesa aún, también por el delito de abuso de autoridad.

En su oportunidad a Rogelio Cruz Ríos, porque basado en una interpretación de los artículos 21, 22 y 24 de la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986, incurrió en la práctica reiterada de “…expedir resoluciones y órdenes de desaprehensión de dineros aprehendidos provisionalmente vinculados a supuestos delitos relacionados con drogas…” (Cfr. Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 28 de octubre de 1993, p. 23)

Y a Ana Matilde Gómez Ruiloba, porque basada en una interpretación del artículo 26 del Texto Único de la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986, mediante resolución de 17 de agosto de 2005, ordenó la interceptación telefónica para recabar pruebas contra un funcionario corrupto, a pesar que tras las reformas constitucionales de 2004, ya se advertía en el artículo 29 de la Constitución Política de 1972, que tal acto de investigación sólo procede en virtud de mandato de autoridad judicial.

También tienen en común ambas causas, que las actas de la Asamblea Nacional han servido como prueba. En el caso de Rogelio Cruz Ríos como prueba sumaria para iniciar el proceso penal y en el caso de Ana Matilde Gómez Ruiloba, para “consultar los espíritus” invocados por los legisladores al discutirse las reformas constitucionales de 2004.

No obstante, se encuentran diferencias entre uno y otro caso. Así por ejemplo, el criterio interpretativo adoptado por Rogelio Cruz Ríos, sirvió para que una elite de abogados amasaran fortunas, producto de los porcentajes que cobraron por la desaprehensión de cada una de las cuentas bancarias cuyos depósitos habían sido aprehendidos provisionalmente, a pesar de la claridad con que los artículos 21 y 22 de la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986, atribuía tal facultad a la Sala Segunda de lo Penal, de la Corte Suprema de Justicia o bien, al tribunal jurisdiccional competente al decidir la causa en forma definitiva.

En cambio el adoptado por Ana Matilde Gómez Ruiloba, fue aprovechado para perseguir el delito; pero lo cierto es que las autoridades dentro del Estado Social y Democrático de Derecho, no pueden perseguir el crimen cometiendo otro al mismo tiempo o inmersos en un estado de antijuridicidad. Su situación se ve comprometida porque enfrentada a un clásico conflicto de leyes entre una disposición legal y una constitucional, prefirió menospreciar ésta por aquélla o sea, que en vez de ceñir su acto de investigación a lo prescrito por el artículo 29 de la actual Constitución Política de la República, lo circunscribió a lo preceptuado por el artículo 26 del Texto Único de la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986, desatendiendo de esa manera lo dispuesto por el artículo 12 del Código Civil.

Hoy por hoy, ni la tesis de la ausencia de dolo ni la del error de prohibición sirven para excusar o eximir de responsabilidad penal a Ana Matilde Gómez Ruiloba. Sencillamente, porque en su actuar hay dolo y específico, evidenciado en aquella intención de interceptar el teléfono y por último, porque presupuesto que conoce la legislación panameña dada su formación profesional y el cargo ejercido, jamás escapó de su conocimiento la antijuridicidad de su conducta.
Amigos qué piensan ustedes, saldrá bien librada jurídicamente Ana Matilde Gómez Ruiloba, será el primer procurador general de la nación que tras un proceso penal, seguido en su contra por abuso de autoridad, resulte sobreseído o absuelto por la justicia penal panameña.
PABLO PUEBLO
Ghettoexpression la Expresión del Pueblo Panameño
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