martes, 12 de octubre de 2010

LA VERDAD ENTRE LO MEDIÁTICO Y LA PERCEPCIÓN




El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define la expresión verdad como “conformidad de las cosas con el concepto que de ellas forma la mente”. Mientras que por mediático lo “perteneciente o relativo a los medios de comunicación”. En cambio, por percepción la “acción y efecto de percibir”. El esfuerzo en este sentido pareciera innecesario cuando se asume que, aunque vaga, todos tenemos una idea de la posible acepción de cada una; no obstante, por lo que escribiré lo estimo indispensable en estos momentos.

Pues, resulta que en nuestro país al igual que en muchos otros, la verdad y la percepción está condicionada por el juicio mediático del cual tienen pleno control los medios de comunicación social por excelencia. La verdad no es más que un insumo al cual aplican un proceso productivo y la percepción su producto terminado. Visto así, es iluso pensar que contribuirán con informar a la sociedad objetivamente o sin un trasfondo e interés.

Significar la libertad de expresión, a pesar de la percepción anterior, no es tarea difícil para mí, porque cuando lo pretendo sólo imagino cómo sería su ejercicio por ejemplo, si fuera ciego, sordo, mudo y me encontrara en cautiverio sin poder comunicarme con un semejante, y además sin contar y dominar un sistema alternativo para comunicarme con el mundo exterior. Comprensión que inmediatamente, nos está indicando lo valioso que es poder expresar a nuestros similares lo que sentimos, pensamos y conocemos, y sin nada que impida o restrinja tales posibilidades de expresión. Queda claro lo sencillo que es significar la libertad de expresión.

Ahora me pregunto, cuán eficaz sería la libertad de expresión en un Estado Social y Democrático de Derecho, si sus asociados, medios de comunicación social y gobiernos, la aprovechan para tejer una percepción tergiversando la verdad y ajustarla conforme a sus mejores intereses. Salta inmediatamente la pregunta del millón, cómo encontrar un punto de equilibrio que satisfaga a todos. Dirían los gobiernos que en procura de tal balance, es necesario regular su ejercicio y cuidado hasta estableciendo la censura previa. Los medios de comunicación social por su parte dirían, que no hay mejor regulación en cuanto al ejercicio de la libertad de expresión que aquella que no existe. Mientras tanto los asociados, víctimas de ambos, propugnaríamos por una oferta periodística más diversificada y veraz.

Enfrentado a tales extremos, no es tarea fácil zanjar el tema de la libertad de expresión ejercida por los medios de comunicación social; pero más difícil es para una sociedad como la nuestra, el descifrar cuando está frente a una verdad o una mera percepción; porque en una simbiosis de intereses tanto los gobiernos como los medios de comunicación social, nos tienen vedado conocer la verdad, claro está, ambos aprovechándose del escaso juicio crítico con que de ordinario cuentan nuestros pueblos. Así que pueblo panameño, como dice Rubén Blades: “estudia, trabaja y se gente primero que allí está la salvación”.

En pocas palabras, vivimos inmersos y a merced de una verdad mediática que en nada contribuye con el proceso de cultivo y fertilización de la vocación democrática del pueblo panameño y mucho menos, con el fortalecimiento de las instituciones democráticas del Estado panameño. Sencillamente se trata de un proceso de degradación social, mediante el cual al mismo tiempo que mal formamos al hombre y al ciudadano, malogramos nuestra sociedad y todas sus instituciones. En fin, no es por generación espontánea que, hoy por hoy, la sociedad panameña no creé en nadie ni en nada y a veces, ni en sí misma confía como país. Doy gracias a Dios todos los días, porque al menos continuamos confiando en sus bendiciones y protección que derrama sobre nosotros.

Si alguien tiene duda en cuanto a lo que afirmo, preguntémosle a los medios de comunicación social, por qué no han publicado un ejemplar de la Sentencia de Instancia No. 250 de 28 de septiembre de 2010, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante la cual condenó a los periodistas Sabrina Bacal Securansky y Justino González, por la comisión de Delitos Contra El Honor.

No obstante, sí desatar todo una campaña y despliegue publicitario sin importarles afectar la imagen internacional del país. Semejantes posiciones a mi juicio, sólo están apuntando hacia un país donde todos apostamos por una Administración de Justicia que aplique la ley exclusivamente a los más “pendejos”, a pesar que la ley y la justicia deben ser como la salud, igual para todos.

Ahora bien, confieso y en honor a la verdad que analizar la sentencia en cuestión sin apasionamientos, requiere de nosotros abandonar por un instante la suspicacia que despiertan los hechos siguientes:

1.) Que el Órgano Judicial no haya sido capaz de resolver aquella controversia judicial en menos de cinco años.

2.) Que el querellante en aquél caso Rosendo Rivera Botello, ahora sea el abogado de Alfredo Prieto, secretario de comunicación del gobierno, quien sostiene a su vez un pleito judicial con el comentarista Juan Carlos Tapia, también por calumnia e injuria.

3.) Que la unidad investigativa de TVN-2 no cuestionara a la Procuraduría General de la Nación, cuando tras recibir el informe de inteligencia el 3 de junio de 2005, y dar inicio a la instrucción sumarial el 10 de junio de 2005, por actos de corrupción en la Dirección de Migración; la cerró aplicando el “principio de oportunidad” y por concluir: “…que no surgen elementos para la comprobación de hecho punible alguno…”, mediante proveído de 26 de mayo de 2006.

Luego de advertido lo anterior, nos limitaremos a transcribir textualmente la referida sentencia, a fin de atribuirles a ustedes la función de jurados de conciencia para que emitan un juicio:

SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL. Panamá, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).

SENTENCIA N°250-S.I.

VISTOS:

Procedente del Juzgado Décimo Cuarto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá y, del Juzgado Décimo Segundo de Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, han ingresado a este Tribunal Colegiado, en grado de apelación, sendos procesos penales seguidos en contra de SABRINA BACAL SECURANSKY y JUSTINO GONZÁLEZ, por delito Contra El Honor, cometido en perjuicio de Rosendo Enrique Rivera Botello y Aida Cecilia Castro Díaz, identificados con los números 25083 y 32480, respectivamente.

Ahora bien, siendo que ambos procesos se instruyeron en contra de los mismos sindicados, donde el delito atribuido (Contra El Honor) es el resultado de un mismo acto, cometido en perjuicio de ambos querellantes, procede este Tribunal Colegiado a resolver ambos procesos bajo una misma cuerda legal.

En tal sentido, a efectos de evitar un doble juzgamiento, y lograr un solo pronunciamiento dentro de ambas causas penales seguidas en contra de los señores SABRINA BACAL SECURANSKY y JUSTINO GONZÁLEZ, se avoca el tribunal, a lo previsto en el artículo 1987 del Código Judicial, que señala lo siguiente:

“La acumulación de procesos no será dispuesta cuando ocasione un gran retardo de alguno de ellos aunque en todos deba intervenir el mismo tribunal.

Si corresponde unificar las penas, el tribunal lo hará así al dictar la última sentencia.

La acumulación de los procesos será dispuesta en los casos de unidad y pluralidad de delitos, de conformidad al Capítulo III, del Título III, del Libro Primero del Código Penal, a petición de parte o de oficio, en cualquier momento. El juez tendrá amplias facultades a fin de garantizar que el proceso penal se concluye de conformidad con las disposiciones del presente Código….”

Respecto a la norma procesal transcrita, es importante resaltar que en su tercer párrafo permite la acumulación de procesos, en casos de unidad o pluralidad de delitos, a petición de parte o de oficio, en cualquier momento, otorgando al juzgador amplias facultades a fin de garantizar que el proceso concluya de conformidad a las disposiciones del presente Código.

Lo anterior resulta relevante, si se toma en consideración que, en su momento, la Fiscalía Novena de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, solicitó la acumulación de los procesos seguido en contra de SABRINA BACAL SECURANSKY y JUSTINO GONZÁLEZ, por delitos Contra El Honor, instruidos en perjuicio de Rosendo Rivera Botello y Aida Cecilia Castro, petición que fue denegada por el Juzgado Décimo Segundo de Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá y confirmada por este Tribunal tal y como se aprecia de fojas 1,008 a 1,010 y 1,022 a 1,026 del expediente procedente del referido tribunal.

Ante la realidad actual, ambos procesos están en igual estado procesal, es el criterio de la Sala que resulta viables proceder a la acumulación de ambos procesos, conforme a los dispuesto en la norma up supra citada, y a ello procede.

Ahora bien, atendiendo al procedimiento establecido para tales efectos, se constata que el proceso instruido en contra de SABRINA BACAL y JUSTINO GONZÁLEZ, por delito Contra El Honor, en perjuicio de Rosendo Rivera procedente del Juzgado Décimo Cuarto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá (N° 25083), es más antiguo que el proceso procedente del Juzgado Décimo Segundo de Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá (N° 32480). Por tanto, corresponde acumular este último proceso, al expediente radicado en el Juzgado Décimo Cuarto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, correspondiéndole a la Fiscalía Novena de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, continuar conociendo del referido proceso.

De igual forma, se encuentra en esta Colegiatura, el Cuadernilla que contiene el Recurso de Hecho promovido por el Licenciado David Elio Cuevas González, dentro de la solicitud de Acumulación presentada ante el Juzgado Décimo Cuarto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, frente a la negativa de este despacho de acoger la solicitud de acumulación dentro de la presente causa. Ante este hecho y, tomando en consideración que este Tribunal procedió a efectuar la acumulación de los procesos seguidos en contra de los señores JUSTINO GONZÁLEZ y SABRINA BACAL, corresponde declarar Sustracción de Materia en relación al presente recurso y disponer su archivo.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a resolver la alzada, dentro de la presente causa.

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

En ambos procesos, tanto el expediente N° 25083 (3 Tomos) del Juzgado Décimo Cuarto como el N° 32480 (3 Tomos) del Juzgado Décimo Segundo de Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, en fallos de 5 de febrero (fs. 1366-1372, exp. N° 25083) y 23 de marzo (fs. 1998-2012, exp. N° 32480), del año en curso, resolvieron absolver a SABRINA BACAL SECURANSKY y a JUSTINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de los cargos formulados en su contra.

Ambas decisiones fueron censuradas tanto por los representantes de los querellantes, como la representación del Ministerio Público.

En el primero de los procesos, el Licenciado David Elio Cuevas González, sostuvo no compartir el criterio vertido por el juez de primera instancia, ya que, a su juicio, las pruebas incorporadas al expediente demuestran la responsabilidad y culpabilidad de ambos enjuiciados, al divulgar una noticia falsa, la cual implicaba a Rosendo Rivera como miembro de una red dedicada al tráfico de indocumentados. Agrega que el señor Rosendo Rivera resultó perjudicado tanto en su honor, como profesionalmente, por haber sido objeto de acusaciones falsas que se dieron a conocer a nivel nacional e internacional, a través de un medio de comunicación de alto “rafting”, como es TVN.2. Concluye solicitando la revocatoria de la sentencia apelada y, la consecuente condena de ambos enjuiciados. (fs. 1374-1394. exp. N° 25083).

En el segundo de los procesos, el Licenciado David Elio Cuevas González, representante de la querella, cuestiona la autenticidad y veracidad de la información contenida en los supuestos informes de inteligencia, en los cuales sustenta sus descargos el sindicado GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Agrega que el juzgador primario no valoró adecuadamente las pruebas aportadas por la parte querellante, dando más valor a las aportadas por lo sindicados, sin tomar en consideración que al tratarse de documentos que eran parte de otra investigación y provenían de un estamento de seguridad, debían estar autenticados para poder tener valor probatorio. Termina haciendo referencia al perjuicio ocasionado a la señora AIDA CECILIA CASTRO DÍAS, destituida de su cargo en la Dirección Nacional de Migración a raíz de la noticia difundida. Solicita la revocatoria del fallo atacado y, la consecuente condena de ambos enjuiciados. (fs. 2022-2037, exp. N° 32480).

En su oportunidad, el titular de la Fiscalía Séptima de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, indicó no compartir la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Cuarto de Circuito Penal, alegando que dentro del proceso se encuentra acreditada la responsabilidad penal tanto de JUSTINO GONZÁLEZ como de SABRINA BACAL, quienes actuaron dolosamente, demostrando claramente el animus injuriandi, que se traduce en la intención de causar un daño a la persona del ofendido; los cataloga como deficientes en su labor de investigación periodística, pues, su principal labor es informar noticias veraces y, no perjudicar la honra de personas valiéndose, supuestamente en el derecho a la libertad de expresión y el derecho de informar. Solicita la revocatoria de la sentencia apelada y, la condena de ambos sumariados. (fs. 1401, exp. N° 25083).

Por su parte, la licenciada Nayda Fernández Ruíz, Fiscal Novena de Circuito Anticorrupción del Primer Circuito Judicial de Panamá, apuntó no estar de acuerdo con el fallo emitido por la juez de grado, toda vez que la falta de responsabilidad por parte de ambos sindicados provocó graves perjuicios a la señora AIDA CECILIA CASTRO, al vincularla a una red de traficantes de personas, información recogida en un supuesto informe de inteligencia, de cuyo contenido no hay certeza. Finalmente, solicita la condena de los señores JUSTINO GONZÁLEZ y SABRINA BACAL, previa revocatoria de la sentencia impugnada. (fs. 2014-2016, exp N° 32480).

POSICIÓN DE LA DEFENSA

El Licenciado Eduardo Ulloa Miranda, defensor particular de la señora SABRINA BACAL, al oponerse a los recursos propuestos en ambos procesos, apuntó que no existe en el expediente elemento alguno que determine que la intención de divulgar la noticia era la de perjudicar a Rosendo Rivera o a Aida Cecilia Castro Díaz, no se ha demostrado la presencia de dolo en el actuar de su representada, Refiere que en ningún momento se dijo que el señor Rivera o la señora Castro, eran miembros de una red de traficantes de personas, ya que de la transcripción de la noticia se desprende que lo que se mencionó es que “los mismos era mencionados en un informe de investigación por dicha causa”, lo cual ha sido debidamente probado. Solicita a este Tribunal la confirmación del fallo censurado. (fs. 1396-1399, Exp. N° 25083, y 2039-2042 exp. N° 32480).

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Concedido el recurso en la forma señalada por ley y, al constatarse la ausencia de circunstancias de nulidad, de conformidad al artículo 1151 del Código Judicial, se procede a resolver la alzada, conforme a lo dispuesto por el artículo 2424 ibídem.

Previo al análisis de las constancias procesales, estima la Sala necesario hacer algunas reflexiones en torno a los delito de Calumnia e Injuria, para una mejor comprensión de esta figura delictiva.

En este tipo de delitos el bien protegido es la honra y el honor de las personas, siendo entonces que la lesión se produce contra la buena fama, el prestigio y la reputación de las personas. Dentro de los delitos Contra el Honor, se encuentra la calumnia y la injuria. El primero de ellos consiste en la imputación falsa de la comisión de un delito; mientras que el segundo, consiste en atacar el honor, la reputación o la dignidad de las personas.

Luego entonces, los atentados al honor de las personas surgen, ya sea de la falsa imputación de la comisión de un hecho punible o de la atribución de circunstancias que afecten la dignidad, la honra o decoro de las personas. La calumnia exige la exteriorización de la resolución delictiva a través de un medio oral o escrito y exige en el sujeto activo el ánimo de deshonrar, que comprende el conocimiento de la falsedad de la atribución, o por lo menos preverla, al igual que las consecuencias lesivas para el honor.

Sobre este tema, nuestra máxima Corporación de Justicia ha sostenido que para que se configure el delito de calumnia es necesario que concurran los siguientes elementos:

1. Debe tratarse de una atribución o imputación falsa.
2. Dicha atribución debe reducirse a la comisión de un hecho punible.
3. Esta imputación debe estar tipificada en nuestra ley penal como delito.

Hechas las anteriores acotaciones, procede este Tribunal Colegiado a examinar el caudal probatorio acopiado, frente a los planteamientos presentados por las partes.

Al examinar la causa proveniente del Juzgado Décimo Cuarto (exp. N° 25083), se observar que ésta se inicia con la querella penal presentada por el Licenciado Rosendo Rivera, en calidad de víctima, en contra de JUSTINO GONZÁLEZ; SABRINA BACAL y AGUSTÍN DE LA GUARDIA, periodista, Directora de Noticias y Gerente General de TVN Canal 2, respectivamente. Según expone el querellante, en el noticiero estelar del día 29 de septiembre de 2005, el periodista JUSTINO GONZÁLEZ lo vinculó a él y otro grupo de funcionarios de la Dirección Nacional de Migración, a una red dedicada al tráfico de personas; lo cual asegura es falso y lesivo para su honor. Aporta como prueba de sus afirmaciones un cassette que contiene una copia del video de la referida noticia. (fs. 1-14).

Iniciadas las investigaciones, el agente instructor dispones realizar la transcripción del video presentado por el querellante, tal y como se aprecia de foja 18 a 26 del sumario N° 25083, y que consta de foja 96 a 104 del expediente N° 32480. De dicha diligencia, se extrae lo siguiente:

“…..La reciente anulación de ochenta y cinco visas de nacionalidades restringidas aprobadas por el ex Director de Migración CARMELO GONZÁLES, días antes de abandonar el cargo, parece ser la punta del iceberg del conjunto de irregularidades que se dan en esta institución, y es que la unidad investigativa de TVN Noticias tuvo acceso a un informe de Inteligencia del Consejo de Seguridad y Defensa producto de una investigación ordenada por el Ministerio Público en el que se pone al descubierto una red criminal de tráfico de personas y actos de corrupción en la Dirección de Migración. El documento confidencial identifica como una de las cabecillas de la red, a la abogada MÓNICA PATRICIA MUÑOZ DE ORTEGA……el documento revela la estructura de la red, el primero en ser mencionado es el ciudadano panameño MIGUEL WELSH, amigo y hombre de confianza de MUÑOZ….. Otros funcionarios de Migración mencionados por el informe son AIDA CECILIA CASTRO, era la Secretaria Privada de Ramón Lima, actualmente es una de las secretarias del Director RICARDO VARGAS; VITAL GÓMEZ, actualmente trabaja en la Sección de Visas Autorizadas de Migración, JOSÉ RAMÓN PALACIOS, actualmente trabaja en Asesoría Legal de Migración, ELSA PÉREZ, era la Secretaria del entonces Jefe de Investigaciones ROSENDO RIVERA, actualmente trabaja en Asesoría Legal de Migración…..” (ver fojas 23 a 25, exp. N° 25083)(lo resaltado es nuestro).

Expuesto lo anterior, resulta obligante remitirse al ya mencionado informe de inteligencia elaborado, supuestamente, por el Consejo de Seguridad y Defensa, aportado por el señor GONZÁLEZ, a efecto de analizar su contexto. En ese orden de ideas, de fojas 749 a 751 del expediente N° 25083 del Juzgado Décimo Cuarto del Circuito Penal, reposa copia simple de un documento intitulado CONFIDENCIAL- INFORME ESPECIAL, de fecha 25 de mayo de 2005, el cual señala lo siguiente:

“>SITUACIÓN
Desde mediados del mes de abril, informes de inteligencia revelan la participación de la ciudadana Mónica Patricia MUÑOZ ESTERIANO, con cédula de identidad N° 8-709-1577, funcionaria de la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Migración y Naturalización, en una red vinculada Actos de Corrupción dentro de la Institución de Tráfico de Personas en asociación con su amante Miguel Welsh Ferrer y un grupo de abogados.
Este grupo de abogados está vinculado a los siguientes actos ilícitos:
· Cobro de Coimas a través de contactos o abogados por agilización de trámites Migratorios de Visas Restringidas de Inmigrantes Chinos e Hindúes.
· Retención de las aprobaciones (Visto Bueno por parte del CSPDN) de las solicitudes de Visas Restringidas de Chinos e Hindúes.
· Otorgamiento de Visas de Nacionalidades Restringidas de Inmigrantes sin el consentimiento (Visto Bueno) del CSPDN….”

De lo expuesto con antelación, se colige que el citado informe, al cual hace la referencia el enjuiciado GONZÁLEZ GONZÁLEZ para sustentar sus descargo, hace énfasis en informes de inteligencia (lo resaltado es nuestro), es decir, no había ninguna investigación ordenada por el Ministerio Público, al momento de su elaboración, además, el aludido informe solo hace mención de Mónica Patricia Muñoz Esteriano; Miguel Welsh Ferrer y un grupo de abogados entre los que mencionan a Rosemery Raquel Rodríguez, Javier Antonio Arosemena, Luis Javier Cáceres y Alex Aizprúa.

En relación al anterior informe, resulta importante destacar el contenido del oficio de SE-156-2007, fechado 30 de marzo de 2007, suscrito por el licenciado Erick Espinosa, Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública y Defensa Nacional, donde a petición de la Fiscalía Novena de Circuito, de copias autenticadas del informe de la investigación realizada, contesta lo siguiente:

“Mediante la presente tengo a bien responder a su Oficio N° 1523, fechado 21 de marzo de 2007, en relación a su solicitud, me permito informarle que toda la información adquirida sobre el caso en mención, se obtuvo en colaboración de la Policía Nacional, por lo cual los informes respectivos deberían ser solicitados a esa entidad” (ver. fs.797, exp. N° 32480).

La anterior respuesta lleva a reflexionar sobre la verdadera procedencia de la información divulgada por JUSTINO GONZÁLEZ, quien asegura que ésta salió del Consejo de Seguridad.

Es este informe de fecha 25 de mayo de 2005, el cual es remitido por el Director de la Policía Nacional Gustavo A. Pérez, el 26 de mayo del mismo año a la Secretaría General de la Procuraduría General de la República, el cual es recibido en ese Despacho el día 3 de junio de 2005, según consta a fojas 781 del expediente N° 32480, que se tiene como base para dar inicio a las investigaciones que se inician el diez (10) de junio de 2005, mediante la providencia dictada por la Procuraduría General de la Nación, la cual concluye el 26 de mayo de 2006, cuando dispuso hacer uso del principio de oportunidad al concluir que no surgen elementos para la comprobación de hecho punible alguno. (véase fs.629 a 633 exp. 25083).

Cabe hacer referencia al contenido del Artículo 2079 del Código Judicial, que a la letra reza:

La presunción de inocencia del imputado, obliga a guardar reserva en cuanto a su nombre y otras señas que permitan su identificación o vinculación con el delito que se investiga. El incumplimiento de esta disposición constituirá delito de calumnia…”
(Lo resaltado es de la Sala)

La norma citada, lleva a descubrir sobre el valor que reviste la presunción de inocencia del imputado, es decir, una persona sujeta a una investigación propiamente dicha; mal podría entonces, so pretexto del derecho a informar, exponer públicamente a una serie de personas de las cuales sólo se tiene un supuesto informe de inteligencia, con información sin corroborar.

Los planteamientos realizados llevan a concluir, que en contra de las sentencias censurada tanto el representante de ambas querellas como los representantes de las dos Agencias de Instrucción, resaltan con precisión que existen suficientes elementos de pruebas que determinan la responsabilidad de los procesados y, frente a estos planteamientos, concluye la Sala, deben revocarse ambos fallos cuestionados, y en su lugar declarar la responsabilidad penal de los enjuiciados.

Aclarado lo anterior, procede la Sala al análisis de la alzada de la siguientes manera. En primer lugar, el justiciable JUSTINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a través del Noticiero Estelas de 29 de septiembre de 2005, trasmitido por TVN Canal 2, da a conocer a la ciudadanía los presuntos actos de corrupción que se verifican a lo interno de la Dirección Nacional de Migración y Naturalización, revelando los nombres y cargos de aquellos funcionarios presuntamente ligados al hecho.

Sobre este particular, cabe resaltar, como ha quedado plasmado en párrafos precedentes, el informe fechado 25 de mayo de 2005, no hace referencia a una investigación ordenada por el Ministerio Público, así como tampoco hace alusión a la persona de ROSENDO RIVERA BOTELLO; tal situación es corroborada por el Licenciado Ramiro Esquivel M, que para la fecha en cuestión ocupaba el cargo de Secretario General Encargado de la Procuraduría General de la Nación, quien en nota de fecha 14 de diciembre de 2009, visible de fojas 1354 a 1356 del expediente 25083, sostiene que esa dependencia no giró autorización alguna para realizar investigaciones al respecto, ya que fue la Policía Nacional la que remitió dicha información, en la cual no se mencionaba a ROSENDO RIVERA.

Bajo tales circunstancias, se tiene conjugados dos de los tres elementos constitutivos del delito de Calumnia, siendo éstos que la atribución debe reducirse a la comisión de un hecho punible y que deba estar tipificado en nuestra ley penal como delito.

En relación al tercer requisito, estima este Tribunal que el mismo emerge directamente de la actuación desplegada por el justiciable GONZÁLEZ GONZÁLEZ, al poner en conocimiento popular imputaciones en contra de ROSENDO RIVERA, que no se hacen en el supuesto informe elaborado por el Consejo de Seguridad y Defensa Nacional, pues, si bien es cierto, la Procuraduría General de la Nación inició investigación respecto a estos hechos, la inicia en base, precisamente, a estos informes y no lo contrario como lo afirma el sindicado; violando el principio ético que debe cumplir todo comunicador social, que consiste en el deber de verificar todos los detalles de la información que divulgará, tal como se observa en nota remitida por la propia Directora de Noticias de TVN Canal 2, Sabrina Baca. (fs. 350, exp. N° 25083).

Los perjuicios ocasionados a ROSENDO RIVERA son palpables, estos atañen a su honra y profesionalismo. La responsabilidad de JUSTINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ resulta evidente y, se hace extensible a la coimputada SABRINA BACAL SECURANSKY, ya que como Directota de Noticias de TVN Canal 2, era la responsable de autorizar las noticias a divulgar en los diferentes noticieros, tal y como se desprende de su propia declaración indagatoria que corres de foja 801 a 807 del sumario identificado con el número 25083. Razón por la cual, debe ser sancionada.

Atendiendo todo lo anterior, en virtud del principio de favorabilidad de la nueva excerta penal, donde la conducta desarrollada por ambos enjuiciados se encuadra dentro de los parámetros fijados por el artículo 195 del Código Penal vigente. En este orden de ideas, corresponde efectuar la individualización de la pena para lo cual debe tenerse presente la importancia de la lesión, los aspectos objetivos y subjetivos del hecho, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la conducta del agente, anterior, simultánea o posterior al hecho y el valor o la importancia de la cosa; en virtud de ello, se impone a SABRINA BACAL SECURANSKY y JUSTINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la pena DOCE (12) MESES DE PRISIÓN que se conmutan por su equivalente en días multa, es decir, TRESCIENTOS SESENTA y CINCO (365) DÍAS MULTA, lo que en atención a sus contratos de trabajo visible de fojas 690 a 693 del expediente N° 25083 (Sabrina Bacal) y a fojas 260-263 del expediente N° 32480 (Justino González) se fijan a razón de diez balboas (B/.10.00) cada uno, los cuales totalizan la suma de tres mil seiscientos cincuenta balboas (B/.3,650.00) cada uno, que deberán pagar a favor del Tesoro Nacional en un plazo de seis (6) meses.

Por otro lado, siendo una consecuencia de la pena principal y, de conformidad con el contenido de l artículo 53 del Código Penal, se INHABIOLITA a SABRINA BACAL SECURANSKY y JUSTINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, para el ejercicio de la profesión de Comunicador Social, por el término de un año contado a partir de la fecha de ejecutoria de la presente resolución, como quiera que el ilícito cometido fue perpetrado, precisamente, en el ejercicio de dicha profesión.

PARTE RESOLUTIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuestos y considerado, el SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE:

1. DECLARAR LA ACUMULACIÓN de los procesos seguidos en contra de SABRINA BACAL SECURANSKY y JUSTINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por delito Contra El Honor, cometidos en perjuicio de ROSENDO RIVERA BOTELLO y AIDA CECILIA CASTRO DÍASZ.

2. DECLARAR SUSTRACCIÓN DE MATERIA dentro del recurso de Hecho presentado por el Licenciado Elio David Cuevas, dentro de la solicitud de Acumulación promovida dentro de la presente causa.

3. PREVIA REVOCATORIA de las sentencias apelada, DECLARA PENALMENTE RESPÓNSABLE a SABRINA BACAL SECURANSKY y JUSTINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ambos de generales conocidas en autos, como responsables del delito de Calumnia cometido en perjuicio de Rosendo Rivera Botello y Aida Cecilia Castro Díaz, y los condena a la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN que se que se conmutan por su equivalente en días multa, es decir, TRESCIENTOS SESENTA y CINCO (365) DÍAS MULTA, a razón de diez balboas (B/.10.00) cada uno, los cuales totalizan la suma de tres mil seiscientos cincuenta balboas (B/.3,650.00) cada uno, los cuales deberán pagar a favor del Tesoro Nacional en un plazo de seis (6) meses; que representan la valoración de los principios de adecuación y proporcionalidad respecto a la pena de prisión conmutada.

Adicionalmente, se le Inhabilita para el ejercicio de la profesión de Comunicador Social, por el término de un año (1) año contado a partir de la fecha en que quede en firma la presente resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículos 2422, 2424 y 2425 del Código Judicial, Artículos 53, 56 del Código Penal de 1982, y 195 del Código Penal vigente.

DEVUÉLVASE Y NOTIFÍQUES,

MAG. ELVIA MARÍA BATISTA SOLÍS

MAG. LUIS MARIO CARRASCO MAG. JOAQUÍN ORTEGA V.
(Con Salvamento de Voto)

LICDA. IDALIA FÁBREGA J.
SECRETARIA ENCARGADA.

Espero sus comentarios y decidan ustedes amigos míos, si una decisión como ésta en efecto, afecta la libertad de expresión o bien, sienten que se quiere comenzar a ordenar las cosas; pero quienes lo pretenden no tienen la autoridad moral para vender la idea, no están legitimados para cumplirlo, o es que consideran que estamos tarde para enrumbarnos hacia un verdadero y moderno Estado Social y Democrático de Derecho, o será que en el fondo no queremos cambios y en esa conformidad, sólo queremos más de lo mismo pero con otra sazón tras cada cambio de gobierno.

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