domingo, 25 de mayo de 2014

ANA MATILDE GÓMEZ EN APRIETOS NUEVAMENTE

Ana Matilde Gómez Ruiloba fue condenada por el Pleno de la Corte Suprema, mediante sentencia condenatoria de 12 de agosto de 2010, por la comisión de Delitos contra la Administración Pública, específicamente por el Delito de Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes de los Servidores Públicos, que tipificaba y sancionaba el artículo 336 del Capítulo IV del Título X del Libro II del Código Penal de 1982, hoy por hoy, derogado por la Ley 14 de 18 de mayo de 2007, que adopta el nuevo Código Penal vigente a partir del 22 de mayo de 2008, tras un año después de su promulgación en la Gaceta Oficial 25,796 de 22 de mayo de 2007.

En efecto, su condena se debió al hecho de haber ordenado como Procuradora General de la Nación, mediante Resolución de 17 de agosto de 2005, la interceptación de la comunicación telefónica del funcionario Arquímedes Sáez Castillo, alias “coimero”, Fiscal de Circuito de Chorrera, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Circuito de Chorrera, Ramo Penal, el 18 de octubre de 2011, por la comisión de Delitos contra la Administración Pública, específicamente por el Delito de Concusión y Exacción que tipificaba y sancionaba el artículo 329 del Capítulo II del Título X del Libro II del Código Penal de 1982.

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia condenatoria dictada contra Ana Matilde Gómez Ruiloba, impuso como pena seis (6) meses de prisión que conmutó por cuarenta días-multa, equivalente a cuatro mil Balboas (B/.4,000.00), y como consecuencia de la pena de prisión, aplicó como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por cuatro años. Además de concederle el término de un año para que paga la multa al tesoro nacional. (Cfr. http://www.organojudicial.gob.pa/noticias/general/noticia-32141/)

Advierto desconocer la fecha exacta en que la sentencia quedó en firme y debidamente ejecutoriada, porque ella admitía su reconsideración ante el Pleno como Tribunal de Única Instancia y no he podido comprobar si tal recurso fue interpuso por su defensa. Además, desconozco si ha cumplido con la condena, es decir, pagar la multa. En primer lugar son resoluciones que no aparecen publicadas en los registros judiciales del Órgano Judicial y en segundo lugar, porque ella dijo públicamente que no pagaría la multa por considerarse inocente. (Cfr. http://www.elmundo.es/america/2010/08/13/noticias/1281651390.html)
Ahora bien, asumiendo que no reconsideró la sentencia condenatoria de la cual tuvo conocimiento al culminar la audiencia, ella debió haber cumplido con el pago de la multa en agosto de 2011, y el cumplimiento de la pena accesoria o sea, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, terminar de cumplirse en agosto de 2014. No obstante, algunos sostienen que se termina de cumplir en septiembre de 2014, porque la sentencia le fue notificada luego de ser escrita por el Pleno de la Corte, el 10 de septiembre de 2010. (Cfr. http://mensual.prensa.com/mensual/contenido/2010/09/10/uhora/local_2010091015390546.asp)

Corresponde ahora, revisar en qué consistía la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, según la ley penal vigente al momento de la ejecución del hecho punible. Si confrontamos el artículo 52 del Código Penal de 1982, veremos que:

“La inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas es consecuencia de la pena de prisión y podrá aplicarse aun cuando ésta haya sido cumplida.
Esta inhabilitación priva al sancionado del ejercicio de cargos o empleos públicos y de elección popular, del derecho activo y pasivo del sufragio y del de cualquier otro derecho político.
La inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas no excederá de 20 años.”
(Lo resaltado en negrillas es nuestro.)

Vemos, entonces, que la inhabilitación no solo priva a Ana Matilde Gómez Ruiloba del ejercicio de cargos o empleos públicos y de elección popular, sino que además le prohíbe el ejercicio de los derechos activo y pasivo del sufragio, así como advertir que su duración no podrá exceder de 20 años. 
Esto último lo digo, porque argumenta que la pena accesoria no podía ser superior a la pena principal, como en efecto ahora sí, no se puede de acuerdo al artículo 69 del Texto Único del Código Penal vigente, a partir del 22 de mayo de 2008. Por tanto, no es casual que el artículo 133 de la Constitución Política de la República indique que:

“El ejercicio de los derechos ciudadanos se suspende:
1. Por la causa expresada en el artículo 13 de esta Constitución.
2. Por pena conforme a la Ley.”
Los derechos activos y pasivos del sufragio podemos resumirlo, sencillamente, como el derecho de elegir y ser elegido o bien, votar por un candidato o postularse como candidato dentro de un torneo electoral nacional; motivo por el cual el sufragio es un derecho, por un lado y por el otro, un deber de todos los ciudadanos, además de estar caracterizado por ser libre, igual, universal, secreto y directo, según es definido constitucionalmente por el artículo 135 de la Constitución Política de la República.  

Es esta la raíz del problema que tiene a Ana Matilde Gómez Ruiloba en aprietos nuevamente. ¿Podía postularse como candidata a diputada? La respuesta es no. Sencillamente, porque la pena de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, a su vez implica la suspensión del ejercicio de sus derechos ciudadanos o sea, el ejercicio del sufragio tanto en su forma activa como pasiva, conforme lo dispuesto por el párrafo final del artículo 52 del Código Penal de 1982.

No queremos finalizar sin antes revisar, qué dice el ordenamiento electoral al respecto. Si lo revisamos tenemos que según el numeral 1 del artículo 9 del Texto Único del Código Electoral, “no podrán ejercer el sufragio ni ser candidatos a ningún cargo de elección popular, quienes tengan suspendidos sus derechos ciudadanos como por ejemplo, por “Estar inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas mediante sentencia ejecutoriada.”

También observaremos que era deber de la Secretaría Judicial del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, una vez en firme y debidamente ejecutoriada la sentencia condenatoria, remitir al Tribunal Electoral una copia autenticada de la sentencia, a fin de que procediera a excluirla del Registro Electoral o padrón electoral de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 y 17 del Texto Único del Código Electoral.

El artículo 16 del Texto Único del Código Electoral dice lo siguiente:

“Los tribunales y las autoridades competentes tienen la obligación de remitir al Tribunal Electoral una copia autenticada de las sentencias ejecutoriadas en las cuales se declare interdicción judicial, pérdida de la nacionalidad panameña por naturalización, o suspensión de los derechos ciudadanos.”
Mientras tanto el artículo 17 del Texto Único del Código Electoral señala que:

El Tribunal Electoral, en los casos previstos en el artículo anterior y en los demás supuestos que impliquen suspensión de los derechos ciudadanos, tomará las providencias para que las personas afectadas no sean incluidas en el Registro Electoral o, de oficio o a petición del Fiscal General Electoral o de cualquier ciudadano, cancelará su nombre del Registro Electoral en el cual aparezca.”
Vistas ambas disposiciones queda claro, que Ana Matilde Gómez Ruiloba ni siquiera debió haber aparecido en el Registro Electoral y por tanto, ni siquiera permitírsele votar en las elecciones pasadas; pero como Panamá es Panamá y aquí, “los vivos somos más que los locos”, la condenada se postuló, votó y además, la proclamaron diputada electa.

Hoy por hoy, éste es otro de los aspectos que desconocemos si se han cumplido por ser parte de las intimidades y de una tramitología del sistema judicial y electoral panameño, cuya ejecución y cumplimiento está en manos de secretarios y funcionarios de despachos cuya probidad, honestidad y capacidad está a prueba constantemente. Igual ocurre con la comunicación de la órdenes de captura o detenciones a la fuerza pública para que los condenados cumplan las condenas.

En pocas palabras, tanto la postulación como la proclamación de Ana Matilde Gómez Ruiloba son nulas, ilegales e ilícitas. Nula, porque el Tribunal Electoral de oficio no debió haber aceptado su postulación. Ilegal, porque su postulación se produce con pretermisión de actos administrativos que debieron verificarse previo a la aceptación de su postulación como candidata independiente. Ilícita, porque de haberse comunicado la sentencia al Tribunal Electoral y aceptar la postulación, se está cometiendo un delito de abuso de autoridad e infracción de los deberes de los servidores públicos, tal cual lo tipifica y sanciona el artículo 356 del Texto Único del Código Penal, vigente desde el 22 de mayo de 2008. Y si es el caso que la Secretaría Judicial del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, no comunicó la sentencia al Tribunal Electoral, igual se comete el mismo delito advertido en líneas anteriores.

No obstante, ni uno ni otro de los supuesto sirve para eximir de responsabilidad o culpabilidad al Tribunal Electoral; porque tratándose de un hecho notorio, la condena de Ana Matilde Gómez Ruiloba, el tribunal debió extremar precauciones y sigilo antes de aceptar la postulación de Ana Matilde Gómez Ruiloba. El Tribunal Electoral está a tiempo de resolver, declarando de oficio la nulidad, tanto de su postulación como de su proclamación en virtud de lo dispuesto por el artículo 9 del Texto Único del Código Electoral.  

En consecuencia, resulta bizantina la discusión en cuanto a si cumple con los requisitos para ser diputada o si los términos para impugnar o demandar la nulidad de su postulación están prescritos; porque su problema está en la génesis o raíz de su candidatura, que es su postulación como candidata a diputada independiente.


Y ya para finalizar, les digo algo, no la salva el indulto presidencial dado que este solo aplica para delitos políticos ni la rehabilitación de la pena accesoria, por no operar sus efectos retroactivamente. Insisto y reitero, su problema está en su postulación que jamás debió haber sido aceptada por el Tribunal Electoral, dado que la inhabilitación para el ejercicio de funciones pública como pena accesoria, implica privar al sancionado del ejercicio de cargos o empleos públicos y de elección popular, del derecho activo y pasivo del sufragio y del de cualquier otro derecho político, conforme lo dispuesto por el artículo 52 del Código Penal. Además de violarse el artículo 9 del Texto Único del Código Electoral. 

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