Ana Matilde Gómez Ruiloba fue condenada por el
Pleno de la Corte Suprema, mediante sentencia condenatoria de 12 de agosto de
2010, por la comisión de Delitos contra la Administración Pública,
específicamente por el Delito de Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes
de los Servidores Públicos, que tipificaba y sancionaba el artículo 336 del
Capítulo IV del Título X del Libro II del Código Penal de 1982, hoy por hoy,
derogado por la Ley 14 de 18 de mayo de 2007, que adopta el nuevo Código Penal
vigente a partir del 22 de mayo de 2008, tras un año después de su promulgación
en la Gaceta Oficial 25,796 de 22 de mayo de 2007.
En efecto, su condena se debió al hecho de
haber ordenado como Procuradora General de la Nación, mediante Resolución de 17
de agosto de 2005, la interceptación de la comunicación telefónica del
funcionario Arquímedes Sáez Castillo, alias “coimero”, Fiscal de Circuito de
Chorrera, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Circuito de Chorrera,
Ramo Penal, el 18 de octubre de 2011, por la comisión de Delitos contra la
Administración Pública, específicamente por el Delito de Concusión y Exacción que
tipificaba y sancionaba el artículo 329 del Capítulo II del Título X del Libro
II del Código Penal de 1982.
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia en la
sentencia condenatoria dictada contra Ana Matilde Gómez Ruiloba, impuso como
pena seis (6) meses de prisión que conmutó por cuarenta días-multa, equivalente
a cuatro mil Balboas (B/.4,000.00), y como consecuencia de la pena de prisión,
aplicó como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de funciones
públicas por cuatro años. Además de concederle el término de un año para que
paga la multa al tesoro nacional. (Cfr. http://www.organojudicial.gob.pa/noticias/general/noticia-32141/)
Advierto desconocer la fecha exacta en que la sentencia
quedó en firme y debidamente ejecutoriada, porque ella admitía su
reconsideración ante el Pleno como Tribunal de Única Instancia y no he podido
comprobar si tal recurso fue interpuso por su defensa. Además, desconozco si ha
cumplido con la condena, es decir, pagar la multa. En primer lugar son
resoluciones que no aparecen publicadas en los registros judiciales del Órgano
Judicial y en segundo lugar, porque ella dijo públicamente que no pagaría la
multa por considerarse inocente. (Cfr. http://www.elmundo.es/america/2010/08/13/noticias/1281651390.html)
Ahora bien, asumiendo que no reconsideró la
sentencia condenatoria de la cual tuvo conocimiento al culminar la audiencia,
ella debió haber cumplido con el pago de la multa en agosto de 2011, y el
cumplimiento de la pena accesoria o sea, su inhabilitación para el ejercicio de
funciones públicas, terminar de cumplirse en agosto de 2014. No obstante,
algunos sostienen que se termina de cumplir en septiembre de 2014, porque la
sentencia le fue notificada luego de ser escrita por el Pleno de la Corte, el
10 de septiembre de 2010. (Cfr. http://mensual.prensa.com/mensual/contenido/2010/09/10/uhora/local_2010091015390546.asp)
Corresponde ahora, revisar en qué consistía la
pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, según
la ley penal vigente al momento de la ejecución del hecho punible. Si
confrontamos el artículo 52 del Código Penal de 1982, veremos que:
“La inhabilitación para el ejercicio de
funciones públicas es consecuencia de la pena de prisión y podrá aplicarse aun
cuando ésta haya sido cumplida.
Esta inhabilitación priva al sancionado del ejercicio de cargos o
empleos públicos y de elección popular, del derecho activo y pasivo del
sufragio y del de cualquier otro derecho político.
La inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas no excederá
de 20 años.”
(Lo resaltado en negrillas es
nuestro.)
Vemos, entonces, que la inhabilitación no solo
priva a Ana Matilde Gómez Ruiloba del ejercicio de cargos o empleos públicos y
de elección popular, sino que además le prohíbe el ejercicio de los derechos
activo y pasivo del sufragio, así como advertir que su duración no podrá
exceder de 20 años.
Esto último lo digo, porque argumenta que la pena accesoria
no podía ser superior a la pena principal, como en efecto ahora sí, no se puede
de acuerdo al artículo 69 del Texto Único del Código Penal vigente, a partir
del 22 de mayo de 2008. Por tanto, no es casual que el artículo 133 de la
Constitución Política de la República indique que:
“El ejercicio de los derechos ciudadanos se
suspende:
1. Por la causa expresada en el artículo 13 de
esta Constitución.
2. Por pena conforme a la Ley.”
Los derechos activos y pasivos del sufragio
podemos resumirlo, sencillamente, como el derecho de elegir y ser elegido o
bien, votar por un candidato o postularse como candidato dentro de un torneo
electoral nacional; motivo por el cual el sufragio es un derecho, por un lado y
por el otro, un deber de todos los ciudadanos, además de estar caracterizado
por ser libre, igual, universal, secreto y directo, según es definido
constitucionalmente por el artículo 135 de la Constitución Política de la
República.
Es esta la raíz del problema que tiene a Ana
Matilde Gómez Ruiloba en aprietos nuevamente. ¿Podía postularse como candidata
a diputada? La respuesta es no. Sencillamente, porque la pena de inhabilitación
para el ejercicio de funciones públicas, a su vez implica la suspensión del
ejercicio de sus derechos ciudadanos o sea, el ejercicio del sufragio tanto en
su forma activa como pasiva, conforme lo dispuesto por el párrafo final del
artículo 52 del Código Penal de 1982.
No queremos finalizar sin antes revisar, qué
dice el ordenamiento electoral al respecto. Si lo revisamos tenemos que según
el numeral 1 del artículo 9 del Texto Único del Código Electoral, “no podrán
ejercer el sufragio ni ser candidatos a ningún cargo de elección popular,
quienes tengan suspendidos sus derechos ciudadanos como por ejemplo, por “Estar
inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas mediante sentencia
ejecutoriada.”
También observaremos que era deber de la
Secretaría Judicial del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, una vez en firme
y debidamente ejecutoriada la sentencia condenatoria, remitir al Tribunal
Electoral una copia autenticada de la sentencia, a fin de que procediera a
excluirla del Registro Electoral o padrón electoral de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 16 y 17 del Texto Único del Código Electoral.
El artículo 16 del Texto Único del Código
Electoral dice lo siguiente:
“Los tribunales y las autoridades competentes tienen la obligación de
remitir al Tribunal Electoral una copia autenticada de las sentencias
ejecutoriadas en las cuales se declare interdicción judicial, pérdida de la
nacionalidad panameña por naturalización, o suspensión de los derechos
ciudadanos.”
Mientras tanto el artículo 17 del
Texto Único del Código Electoral señala que:
El Tribunal Electoral, en los casos previstos
en el artículo anterior y en los demás supuestos que impliquen suspensión de
los derechos ciudadanos, tomará las providencias para que las personas
afectadas no sean incluidas en el Registro Electoral o, de oficio o a petición
del Fiscal General Electoral o de cualquier ciudadano, cancelará su nombre del Registro
Electoral en el cual aparezca.”
Vistas ambas disposiciones queda claro, que Ana
Matilde Gómez Ruiloba ni siquiera debió haber aparecido en el Registro Electoral
y por tanto, ni siquiera permitírsele votar en las elecciones pasadas; pero
como Panamá es Panamá y aquí, “los vivos somos más que los locos”, la condenada
se postuló, votó y además, la proclamaron diputada electa.
Hoy por hoy, éste es otro de los aspectos que
desconocemos si se han cumplido por ser parte de las intimidades y de una
tramitología del sistema judicial y electoral panameño, cuya ejecución y
cumplimiento está en manos de secretarios y funcionarios de despachos cuya
probidad, honestidad y capacidad está a prueba constantemente. Igual ocurre con
la comunicación de la órdenes de captura o detenciones a la fuerza pública para
que los condenados cumplan las condenas.
En pocas palabras, tanto la postulación como la
proclamación de Ana Matilde Gómez Ruiloba son nulas, ilegales e ilícitas. Nula,
porque el Tribunal Electoral de oficio no debió haber aceptado su postulación.
Ilegal, porque su postulación se produce con pretermisión de actos
administrativos que debieron verificarse previo a la aceptación de su
postulación como candidata independiente. Ilícita, porque de haberse comunicado
la sentencia al Tribunal Electoral y aceptar la postulación, se está cometiendo
un delito de abuso de autoridad e infracción de los deberes de los servidores
públicos, tal cual lo tipifica y sanciona el artículo 356 del Texto Único del
Código Penal, vigente desde el 22 de mayo de 2008. Y si es el caso que la
Secretaría Judicial del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, no comunicó la
sentencia al Tribunal Electoral, igual se comete el mismo delito advertido en
líneas anteriores.
No obstante, ni uno ni otro de los supuesto
sirve para eximir de responsabilidad o culpabilidad al Tribunal Electoral;
porque tratándose de un hecho notorio, la condena de Ana Matilde Gómez Ruiloba,
el tribunal debió extremar precauciones y sigilo antes de aceptar la
postulación de Ana Matilde Gómez Ruiloba. El Tribunal Electoral está a tiempo
de resolver, declarando de oficio la nulidad, tanto de su postulación como de
su proclamación en virtud de lo dispuesto por el artículo 9 del Texto Único del
Código Electoral.
En consecuencia, resulta bizantina la discusión
en cuanto a si cumple con los requisitos para ser diputada o si los términos
para impugnar o demandar la nulidad de su postulación están prescritos; porque
su problema está en la génesis o raíz de su candidatura, que es su postulación
como candidata a diputada independiente.
Y ya para finalizar, les digo algo, no la salva
el indulto presidencial dado que este solo aplica para delitos políticos ni la
rehabilitación de la pena accesoria, por no operar sus efectos
retroactivamente. Insisto y reitero, su problema está en su postulación que
jamás debió haber sido aceptada por el Tribunal Electoral, dado que la
inhabilitación para el ejercicio de funciones pública como pena accesoria,
implica privar al sancionado del ejercicio de cargos o empleos públicos y de
elección popular, del derecho activo y pasivo del sufragio y del de cualquier
otro derecho político, conforme lo dispuesto por el artículo 52 del Código
Penal. Además de violarse el artículo 9 del Texto Único del Código Electoral.
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